Thursday 28 October 2021

Lo que no entiendo de la sentencia de Alberto Rodríguez

No soy un abogado ni un juez, ni mucho menos. Mi especialidad son las matemáticas y ciertas partes de la informática teórica. Pero, como todo ciudadanos concienzudo debería hacer (recordemos la "informed citizenry"), cuando hay algo relevante para la vida política de mi país, intento informarme. Mi formación científica me impone informarme sobre datos ciertos y, posiblemente, de primera mano así, cuando se ha desencadenado el debate sobre la condena a Alberto Rodríguez por agresión a un policía y su siguiente pérdida de acta, lo que he hecho, en lugar de limitarse a redes sociales o media (los periodistas, a veces, parecen saber menos del poco que se yo), es ir a leer la sentencia e intentar razonar un poco sobre ella. No se trata de razonamientos de un abogado, y es posible (incluso probable) que me equivoque en uno o varios aspectos. Pero, bueno, esto es lo que me ha parecido.

 La primera cosa que me ha llamado la atención es la falta de pruebas testimoniales y documentales. Como testigo, aparte la víctima (sobre que volveré más adelante) sólo aparece el  Inspector Jefe del C.N. de Policía Su testimonio no aporta mucho a la causa de la acusación (los párrafos en negrita son citas literales de la sentencia):

 

El Inspector Jefe vino a ratificar el contenido de su comparecencia tal como obra en el atestado. Señaló que, mientras estuvo al frente del operativo policial hasta que éste finalizó, no vio al acusado en el lugar. 

 En cuanto a la presencia del acusado en el lugar, es cierto que el Inspector jefe manifestó que, en el tiempo en que permaneció al frente del dispositivo, tal como aparece en algunas imágenes, no vio al acusado. Este afirma que asistió a la manifestación convocada, pero que no llegó al lugar hasta que los hechos hubieron finalizado.

Es decir, el Inspector Jefe no ha visto nada, y no puede comprobar la presencia de Rodríguez en el lugar y en el momento de los hechos. Sí se puede comprobar su presencia en la manifestación, cosa que Rodríguez nunca ha negado. Pero, por el momento, en España participar en una manifestación no es un delito. Ningún otro testigo de la agresión ha sido presentado. Desde esta parte de la sentencia se deduce otro punto. Hay muchos mensajes en las redes sociales que afirman que Rodríguez no es fiable porque mintió sobre su presencia en la manifestación. Es evidente aquí que no es cierto: Rodríguez siempre ha admitido su presencia en la manifestación, pero niega haber estado en el lugar y en el momento de los hechos que se juzgan.

Las pruebas documentales tampoco ayudan. Hay, es cierto, un vídeo, pero, como dice la sentencia:

Los vídeos visionados no incorporan una grabación íntegra ni contienen una secuencia temporal ordenada de todo lo sucedido. Por ello, al no ser una grabación completa, el que algunos hechos no aparezcan en las grabaciones no implica que no puedan ser acreditados por otras pruebas.

 Es decir, el vídeo es demasiado fragmentario para mostrar nada, y para su interpretación el tribunal evalúa su consistencia con otras pruebas. La frase es una obra maestra de sofismo. Prácticamente lo que dice es: “el video no vale nada y no nos dice lo que pasó, pero podrían existir otras pruebas que nos dicen lo que pasó”. También hay un parte médico. Pero, sobre esto, la sentencia nos dice

Las dos peritos reiteraron sus informes. La Dra. Dña. Daisy Herrera insistió en que recogen lo que refiere el paciente y luego se le examina, que lo que está en el parte es lo que ella vio en ese momento y que, aunque no se vean signos o la maniobra no sea positiva, si refiere dolor, se pone medicación, pero es lo que refiere el paciente.

 El parte médico se basa sólo en lo que ha declarado el policía. Los cinco días de baja se han dado porque esto es lo que se da normalmente para lesiones leves, y no porque se han efectivamente detectado estas lesiones. El parte es de un mes y medio después de los hechos y, en ese momento, ya no quedaba rasgo de las lesiones. Sólo la palabra del policía.

 Al final, analizando todo, llegamos a una conclusion: la única prueba independiente de la existencia de la agresión y, aún más, de su autoría, es la declaración de la víctima. Todas las demás pruebas incluso las documentales, se basan en estas. Si eliminamos las declaraciones del policía, no queda nada. Esto lo admite la misma sentencia:

En lo que se refiere a la existencia de la agresión al agente y a la autoría de la misma, la prueba que se ha tenido en cuenta para considerar probados los hechos imputados, consiste, fundamentalmente, en la declaración del agente policial nº 92.025.

 Llegamos así a un punto fundamental: el policía dice que Rodríguez lo ha agredido, Rodríguez dice que no. ¿A quien tiene que creer el tribunal? Los policías tienen,en general, una presunción de veracidad que pone su testimonio por encima de otro. Pero no en este caso. Una sentencia del TS del 27 Marzo 2017 sostiene:

debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia…) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas.

Es decir, en esta caso, en que el policía es la víctima, no se puede presumir la veracidad. Su testimonio tiene el mismo valor que el del acusado. En un caso como esto, en que hay dos declaraciones contradictorias, vale el principio "in dubio pro reo": cuando hay duda sobre la interpretación de una prueba o, como en este caso, de unas declaraciones contradictorias, el tribunal debe elegir la opción más ventajosa para el acusado. No es lo que se ha hecho aquí. Se ha asumido, sin más, que el policía decía la verdad y el imputado mentía. Creo que esto, sin más, es suficiente para que instancias superiores anulen la sentencia.

 Si es así, el ataque a la democracia será completo. No voy a entrar en la cuestión de la retirada del acta a Rodríguez (que tiene sus propios problemas, pero analizarlo doblaría el tamaño de este escrito), pero temo que lo que veremos es que el acta ha sido retirada en consecuencia de una sentencia anulada. Es decir, legalmente, se habrá echado del congreso un representante elegido por los españoles que es legalmente inocente. Todo un logro para la democracia.

 Como ya he dicho, esta es la opinión de un profano. No dudo que cualquier abogado o jurista encontrará lagunas y omisiones en mi razonamiento. Sólo puedo reivindicar dos atributos importantes de mi opinión: la he formado sobre la sentencia y los textos jurídicos (y no sobre artículos de periódicos y redes sociales), y he expuesto mi razonamiento en su integridad, sin insinuaciones, mensajes entre líneas o inuendos. Mi análisis está aquí así como sus fuente. Que cada uno haga lo que quiera con ella.

 

 

 

 

Wednesday 13 October 2021

Por qué una ley de violencia de género es necesaria

El argumento principal de la derecha y la ultraderecha en contra de leyes como la de la violencia de género es que hay que estar en contra de toda la violencia, sea quien sea la víctima. Dado que todas las víctimas son iguales, una ley como la de violencia e género que se aplica sólo a un determinado tipo de víctimas es injusta y discriminatoria.

Se trata de un argumento engañosamente sencillo y plano: ¿quien no está en contra de todo tipo de violencia? ¿Quien puede decir que no todas las víctimas merecen el mismo respeto? (La derecha no parece seguir su propio consejo cuando se trata de víctimas de la represión franquista, pero no quiero ir por este camino en este momento.)

Para justificar la necesidad de leyes de violencia de género, haré un paralelo con el terrorismo. Quiero aclarar que esto no quiere decir que la violencia de género es de la misma naturaleza del terrorismo, de hecho, como aclararé en breve, considero que es en varios aspectos ideológicamente y socialmente el opuesto del terrorismo. Me interesa el paralelo en cuanto se trata, en ambos casos, de formas muy específicas de violencia.

Que el terrorismo sea un tipo específico de violencia es ampliamente reconocido. Un terrorista no es movido por los móviles tradicionales del asesinato (dinero, venganza, etc.), de hecho, en el terrorismo reciente, muchas veces el terrorista ni siquiera conoce las personas que va a matar. Los terroristas, sobre todo los terrorista islamistas de los últimos años, a menudo no intentan huir de la justicia, de hecho, muchos de sus atentados son suicidas. La generalidad de los objetivos de los terroristas (no es posible prever donde un grupo golpeará) y la falta de efecto disuasorio de las condena (a un terrorista no le importa acabar en la cárcel) hacen de este tipo de violencia algo único, y hace muchos años que los gobiernos de todo el mundo han reconocido que esta unicidad necesita leyes específicas.

Por esto existen las leyes antiterrorismo: no porque la víctima de un terrorista sea de alguna manera "más víctima" que la víctima de un asaltador de bancos, sino porque el terrorismo es una forma de violencia específica que necesita ser combatida con instrumentos legislativos y culturales específicos. También las víctimas del terrorismo reciben una consideración diferente a las víctimas de otros tipos de violencia. Esto, otra vez, no quiere decir, claramente, que consideramos las otras víctimas, de alguna manera "víctimas de segunda". El reconocimiento a las víctimas del terrorismo es una manera de denunciar un tipo de violencia de especial relevancia social.

 

La violencia de género es, en varios aspectos, el antítesis del terrorismo. Allí donde la violencia terrorista (por lo menos la de este siglo) quiere matar a un gran número de personas anónimas, la violencia de género se dirige a una persona específica. La violencia terrorista busca sembrar el pánico en una población desconocida a través del asesinato de personas cualquiera. El miedo deriva de la constatación que "podía haberme pasado a mi". La violencia de género es violencia privada: el asesino conoce muy bien a la víctima, y casi siempre ha tenido una relación de pareja con ella. No busca el pánico general, sino la eliminación de una persona específica.

Pese a estas obvias diferencia, el paralelo sigue válido en cuanto se trata, en los dos casos de tipos específicos de violencia que se escapan al alcance de las leyes ordinaria y, especialmente, del efecto disuasorio de la la ley. A un terrorista no le da miedo ser capturado, y de hecho a veces se suicida con el mismo acto que cumple. Al autor de violencia de género tampoco le interesa ser capturado: muchas veces el culpable se suicida o se entrega a la policía. El normal funcionamiento disuasorio de la ley se quiebra aquí. ¿Qué disuasión puede representar la cárcel para una persona dispuesta a suicidarse con tanto de matar a su pareja?

A esto hay que añadir, en el caso de la violencia de género, el miedo de las víctimas potenciales a denunciar.

En los dos casos, terrorismo y violencia de género, nos encontramos frente a dos tipos de violencia que se escapan del marco de la violencia "normal", la violencia utilizada para conseguir un objetivo específico (un robo, una venganza, etc.). Esto hace que en los dos casos sea necesaria una legislación específica, que considere las características peculiares de estos tipos de violencia.

Una de las características de las leyes de violencia de género (ya sea en España o en otros países) es que tienen una fuerte componente no penal. Buena parte de estas leyes tienen que ver con la protección de las víctimas, con cambios culturales que las lleven a denunciar con más facilidad, etc. Se trata de características adaptadas al tipo especial de violencia a que se dirigen, de características que sólo se aplican al caso específico, y que no pueden por tanto ser recogidas por las leyes en contra de otros tipos de violencia.

Que la derecha acepte con entusiasmo la legislación antiterrorismo pero no la sobre la violencia de género es una cuestión ideológica, que nada tiene que ver con el funcionamiento del proceso legal.

 

  

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